¿Es lícito mirar el email de un trabajador?

Los límites de las funciones de los empresarios siempre son un tema candente. Existe una delgada línea entre las funciones que puede realizar dentro de las facultades que le otorga el artículo 20.3 del Estatuto del Trabajador.

La mayoría de la problemática en este asunto se rige por dicho artículo el cual dicta lo siguiente:

 “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

Afirmando la doctrina seguida por los tribunales españoles, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos publicó a principios de año una sentencia sobre el tema de la vigilancia del correo por parte del empresario.

Dicha sentencia desestima un recurso de un ingeniero rumano después de ser despedido en 2007. Su jefe sospechaba acerca de un uso privado de las herramientas de la compañía, descubriendo que utilizaba Yahoo Messenger tanto en el ámbito empresarial, como en el ámbito personal. La sala afirmó la competencia de comprobación del trabajador sobre las tareas de su trabajador  accediendo a su correo electrónico.

Hablando del territorio nacional, el Tribunal Supremo dictó una sentencia en octubre de 2007, estableciendo que una empresa podía fijar una vigilancia de las comunicaciones de sus empleados, siempre que informase a los trabajadores de este control de los medios para comprobar el uso correcto de los mismos.

En el año 2013 el Tribunal Constitucional amplió esta medida anulando la necesidad de aviso previo si el convenio colectivo así lo disponía. En ese caso el convenio colectivo tipificaba como falta leve «la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, intranet, internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 79.2».

Al final, en este asunto, resulta muy importante la necesidad de «definir de manera más clara» qué clase de información puede recolectar un empresario. Los antecedentes lo dejan más que claro en España: si el convenio colectivo lo especifica, se podrá hacer sin aviso previo y, en caso contrario, deberá existir una advertencia.

Igualmente siempre entra dentro de la lógica de la práctica empresarial avisar al trabajador de los límites de las facultades de control del empresario sobre sus comunicaciones. Igualmente siempre se recomienda separar los ámbitos personales y laborales en el entorno empresarial, sobre todo para evitar posibles sucesos en los que el empresario tenga que acceder a estas comunicaciones y descubra información que no debería haber encontrado.

email trabajador

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