Habeas data

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Habeas data. Contenido del Derecho a la Protección de Datos. STC 292/2000, 30 de noviembre.

Se desprende de la STC 292/2000, 30 de noviembre, que el derecho fundamental a la protección de datos reconocido en el Art. 18.4 C.E., nos otorga el poder de controlar y disponer de todos nuestros datos personales. Debemos entender por todos nuestros datos, aquellos datos a los que hayan tenido acceso terceros que pueda afectar a nuestros derechos, sean o no fundamentales, y que “nos identifiquen o permitan nuestra identificación”, con el fin de configurar nuestro perfil ideológico, racial, sexual, o se utilicen con cualquier otra finalidad. En particular, este derecho nos faculta a controlar su uso o tratamiento, destino, y cualquier cesión de los mismos. Confiriéndonos el poder de impedir el tráfico ilícito e indebido que pudiera afectar a nuestra dimensión personal y social.

Como contrapartida, los terceros que traten o cedan nuestros datos, ya sean particulares o ya sea la Administración, tienen el deber de recabar nuestro consentimiento para toda utilización de nuestros datos, y el deber de informarnos sobre su destino.De modo que, nos permita tener conocimiento en cada momento, sobre quién dispone de nuestros datos, cualquiera que sea su soporte, informático, electrónico o de cualquier otra naturaleza; dónde están almacenados; el tratamiento o uso que se les dispensa y, en su caso, si nuestros datos pueden ser o no cedidos a terceros sea el Estado o un particular, y qué datos.

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En cuanto la cesión representa una nueva posesión. Por lo que no cabe un consentimiento genérico sino un consentimiento para cada cesión concreta. El derecho incluye además la facultad de oponernos a la posesión del uso de nuestros datos, a acceder a ellos, rectificarlos y cancelarlos.

El derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos  personales (Art. 6 LOPD) no implica de ningún modo consentir la cesión de tales datos a terceros, pues la cesión constituye una facultad específica del derecho fundamental a la protección de nuestros datos.

La Sentencia declara además que, ninguna persona, sea física o jurídica, pública o privada, es ajena al cumplimiento de la LOPD. Y la restricción del derecho a la protección de datos personales con trascendencia pública sólo puede proceder de una Ley, y no de una norma reglamentaria. Pues solo la Ley puede precisar en qué casos cabe limitar el derecho fundamental fundamentándose en una “necesidad social imperiosa”, y de modo adecuado y proporcionado a su propósito, debiendo responder a la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Sin perjuicio de que cabe la regulación reglamentaria como complemento de la regulación legal, en virtud de motivos técnicos o de optimización del cumplimiento de las finalidades establecidas en la Constitución o en la Ley. Pues es el legislador y no la Administración, en aras del principio de seguridad jurídica, quien debe determinar cuándo concurre ese bien o derecho que justifica la restricción  del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse.

Sentencia

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