Con el año 2.021 comenzó a aplicarse el nuevo Código de Conducta, aprobado por la Agencia Española de Protección de Datos, presentado por AUTOCONTROL (Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial).

Se trata del primer código de conducta que regula el tratamiento de datos en la actividad publicitaria.

Por un lado, este código incluye algunas obligaciones de “buenas prácticas” para las empresas en cuanto a la actividad publicitaria que desarrollan, y por otro, implementa un sistema extrajudicial para tramitar reclamaciones sobre protección de datos y publicidad, mediante un sistema online en la que un Órgano (el Jurado) en materia deontológica-publicitaria actúa como árbitro en aquellas cuestiones publicitarias que le sean sometidas a su decisión.

Hay que decir que la adhesión a dicho Código de Conducta es voluntario, y que en realidad las obligaciones que se imponen en el mismo, a modo, como decimos, de manual de “buenas prácticas”, no son más que las que ya impone la normativa actual de protección de datos, en particular el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)

Asimismo la adhesión es voluntaria, es decir, solo las empresas que lo deseen podrán vincularse. Eso sí, la que lo haga se obliga a pasar por ese procedimiento extrajudicial de solución de controversias en materia de publicidad. Esto supone que todo usuario o cliente que lo desee, podrá presentar reclamación mediante un procedimiento sencillo y online a través de AUTOCONTROL frente a una determinada empresa que figure como adherida.

¿Se puede presentar reclamación mediante ese procedimiento extrajudicial frente a empresas no adheridas? SÍ, se puede, pero en este caso, al no estar vinculada a ese procedimiento, lo único que puede hacer la Asociación es informar a la empresa y darla posibilidad de una adhesión puntual, de manera que se tramite la reclamación por el procedimiento extrajudicial previsto en el Código de Conducta. Pero si la empresa no quiere, no será obligatorio en ningún caso, y el usuario, persona física, deberá acudir a otro tipo de reclamación “ordinaria”.

Asimismo, entre las empresas adheridas, hay que distinguir entre las que disponen de un Delegado de Protección de Datos (DPO) y las que no. En el primer caso, la empresa podrá elegir si la reclamación es respondida por ella misma o se tramita por AUTOCONTROL, y en el segundo caso no existirá esta posibilidad de elección, y siempre se tramitará por medio de este procedimiento online de mediación a través de AUTOCONTROL. Por supuesto, si la respuesta del DPO no satisface al cliente, deberá asegurarse el proceso online para una repuesta por parte del Jurado que media en la controversia.

Aunque, como hemos dicho, las obligaciones que se recogen son básicamente las que ya menciona la normativa en vigor, como la obligación de consultar los sistemas de exclusión publicitaria (LISTA ROBINSON), el deber de información o el uso de cookies, en la línea de lo ya expuesto por la propia AEPD, existe alguna particularidad, como es, por ejemplo, el ofrecer la posibilidad para las empresas adheridas de poder remitir publicidad sobre productos o servicios similares a los contratados por el cliente entre empresas del mismo grupo, con o sin comunicación de datos, siempre y cuando se permita, en el primer caso, formular oposición al interesado para dicho tratamiento.

Al margen de todo ello, a efectos de imagen de “marca”, entendemos que toda adhesión a este tipo de Códigos de Conducta favorece y ayuda a que la reputación de la empresa aumente, en el sentido de que podrá acreditar ante sus usuarios y clientes su compromiso con el cumplimiento de unos mínimos estándares en el tratamiento de los datos que recaban, y en concreto, en este caso particular, en el uso para fines publicitarios que se puedan hacer garantizando que se respetarán en todo caso las garantías de los interesados.

 

 

https://equalprotecciondedatos.com

 

 

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