protección en la videovigilancia y derecho a la seguridad

La captación y/o el tratamiento de imágenes con fines de seguridad y protección en la videovigilancia es una práctica muy extendida en nuestra sociedad. Generalmente persigue garantizar la seguridad de los bienes y las personas, o bien se utiliza en entornos empresariales con la finalidad de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

Ambas finalidades constituyen bienes valiosos dignos de protección jurídica, pero sometidos al cumplimiento de ciertas condiciones. La utilización de medios técnicos para la vigilancia repercute sobre los derechos de las personas lo que obliga a fijar unas garantías de la protección en la videovigilancia.

La videovigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Ahora bien, cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD).

La aplicación de la Ley Orgánica a estos sistemas plantea cierto grado de dificultad en todos los ámbitos. Por una parte, el responsable debe ser capaz de identificar si el uso que hace de las videocámaras cumple los objetivos de seguridad y protección en la videovigilancia para cumplir lo estipulado por la ley.

En distintas sentencias el Tribunal Constitucional ha establecido que la videovigilancia es un medio particularmente invasivo y por ello resulta necesaria tanto la concurrencia de condiciones que legitimen los tratamientos, como la definición de los principios y garantías que deben aplicarse.

La Agencia Española para la Protección de Datos, publicó una Guía de Videovigilancia

El concepto de dato personal incluye las imágenes cuando se refieran a personas identificadas o identificables. Por ello, los principios vigentes en materia de protección de datos personales deben aplicarse al uso de cámaras, videocámaras y a cualquier medio técnico análogo, que capte y/o registre imágenes, ya sea con fines de vigilancia u otros en los supuestos en que:

• Exista grabación, captación, transmisión, conservación, o almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real o un tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.

Para que se pueda utilizar un sistema de esta naturaleza no basta con que éste reúna los requisitos técnicos que lo permitan funcionar. Debe existir legitimación para la protección en la videovigilancia. Esto ocurrirá cuando:

• Se cuente con el consentimiento del titular de los datos personales (imágenes de guarderías por los padres, o en el desarrollo de investigaciones científicas).

• Una norma con rango de Ley exima del consentimiento, como en los casos previstos por la Ley de Seguridad Privada o en el del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

• Si la legislación vigente impone algún requisito adicional éste deberá cumplirse.

Por otra parte, existen casos en los que no procede aplicar la LOPD:

• Así, no se aplica al tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

• Al tratamiento de imágenes por los medios de comunicación en el ejercicio legítimo de los derechos que les confiere el artículo 20 de la Constitución Española, como en la emisión de un informativo de televisión o la edición de un periódico.

Sin perjuicio de las previsiones específicas de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, a estos tratamientos se les aplica supletoriamente la LOPD en aspectos como la creación de ficheros mediante disposición de carácter general publicada en un diario oficial.

Por otro lado, el uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación.

El responsable deberá tener en cuenta los siguientes principios:

• Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos.

• Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes.

• Si el sistema de videovigilancia genera un fichero el responsable deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Esto ocurrirá siempre que exista algún tipo de grabación. En caso de tratarse de ficheros de titularidad pública deberá procederse primero a su creación mediante disposición de carácter general publicada en el correspondiente diario oficial conforme a lo establecido en el artículo 20 LOPD para posteriormente proceder a su inscripción.

• El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo.

• Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos.

• Podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.

En cualquier caso el uso de sistemas de videovigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico.

Las imágenes se conservarán por el tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para la que se recabaron, y en todo caso nunca por un período superior a un mes, conforme señala el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, de 8 DE Noviembre, sobre videovigilancia.

Hay sistemas que no registran imágenes y por ello la Instrucción 1/2006 de la AEPD, señala que no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real. Por ejemplo, los circuitos cerrados de televisión controlados mediante visualización en pantalla. Sin embargo, esto no exime del cumplimiento del resto de deberes establecido por la LOPD.

Pero hay más casos y cada caso tiene su tratamiento, para lo que será necesario consultar con un experto de la seguridad y protección en la videovigilancia. Por ejemplo, el acceso a edificios y salas de juego, a entidades financieras,  cámaras con acceso a la vía pública, cámaras conectadas a internet en entornos escolares y menores,  espacios públicos de uso privado como taxis y otros usos relacionados con la seguridad videocámaras de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

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