Resolución por parte de la AEPD en la que apercibe, sin llegar a sancionar, a una empresa debido a no informar adecuadamente sobre el uso y cookies instaladas en su Web.

RESOLUCIÓN: R/00465/2019 En el procedimiento A/00014/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L.y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 17 de diciembre de 2019 se registra de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación formulada por Don A.A.A., (en lo sucesivo, el reclamante), dando cuenta que al visitar la página web https://isgf.es, de la que es titular la entidad I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L., (en adelante, el reclamado o I.S.G.F.), se instalan dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (DARD o cookies, en lo sucesivo), sin mediar el consentimiento informado de los interesados, contraviniendo con ello el artículo 22.2 de la LSSI. En concreto, el reclamante aduce que se instalan las cookies “_ga”, “gid” y “_gat” del servicio Google Analytics.

SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, con fecha 14 de enero de 2019 se constata la instalación de tres cookies del dominio isgf.es en la mencionada página web, procediéndose con fecha 30 de enero de 2019 por la Subdirección General de Inspección de Datos a requerir a I.S.G.F. la remisión a la AEPD de determinada información en relación con los hechos expuestos por el reclamante y la comunicación al mismo de la decisión adoptada al respecto. Con fecha 27 de febrero de 2019 se registra de entrada en esta Agencia escrito de I.S.G.F. comunicando que en la página web de esa empresa “no se utilizan cookies para recabar ningún tipo de información personal. Las cookies utilizadas en este sitio web son temporales y con el único propósito de hacer más eficiente la navegación de la página web. En ningún caso las cookies se utilizan para recopilar información personal por lo que consideramos que no se produce ninguna acción contraria a los derechos de protección de daos de los usuarios.” “ Con fecha 22 de febrero de 2019 el reclamado dirigió comunicación al reclamante expresándose en idénticos términos a los utilizados para responder al requerimiento de información efectuado por la AEPD. Con fecha 4 de marzo de 2018 se registra de entrada en esta Agencia escrito del reclamante exponiendo su disconformidad con lo expresado por I.S.G.F en el reseñado escrito de fecha 22 de febrero de 2019. En particular, señala: C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/14 “(…) admiten que se utilizan técnicas de almacenamiento de información en los terminales de usuarios finales, es decir, cookies, e indican que se almacenan con fines de rendimiento. Es destacable, que sin informar al usuario y obtener su consentimiento informado, la LSSI en su artículo 22.2 párrafo tercero no permite el uso de cookies y similares distintas a las cookies técnicas, entendiendo a éstas como aquéllas estrictamente necesarias para la transmisión de la comunicación o un servicio solicitado expresamente por el usuario. El uso de cookies para la “mejora del rendimiento” no se ajusta por tanto a la LSSI ya que no es estrictamente necesario para la transmisión de la información, lo que supone una infracción leve por lo dispuesto en el artículo 38.4.g) de la LSSI.”

TERCERO: Con fecha 7 de marzo de 2019 desde la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD se accede al sitio web https://www.isgf.es, comprobándose, según figura en la Diligencia de fecha 13 de marzo de 2019 obrante en el expediente: 3.1. Que al acceder por Internet a la reseñada URL se instalaban las cookies de tercera parte -ga, -gid y -gat de analítica web del servicio de Google Analytics sin mediar ningún tipo de información ni acción afirmativa clara de aceptación del usuario para ello. 3.2. Respecto del contenido del sistema de información por capas ofrecido por el reclamado se observa: El aviso de cookies de primera capa tiene el siguiente contenido: “En I.S.G.F. utilizamos cookies de terceros para ofrecerle una mejor experiencia de navegación. Si sigue navegando, entenderemos que acepta el uso de las cookies en nuestro sitio. Si desea más información o modificar el uso de las cookies lea nuestra política de privacidad y de cookies.“, seguido de un botón con el literal “Acepto” Respecto del mismo se observa que no informa sobre los siguientes aspectos: no se informa sobre el tipo de cookies de tercera parte utilizadas, en este caso cookies analíticas, ni se describe correctamente las finalidades a las que responde uso. En lugar de indicar que se utilizan cookies analíticas para medir la interacción de los usuarios con el sitio, o cualquier fórmula semejante, se recurre a la expresión “para ofrecerle una mejor experiencia de navegación”, que no clarifica la finalidad para la que se usan dichas cookies. No informa el modo en que el usuario puede configurar preferencias o rechazar la utilización de cookies. Además, como en el aviso ya se advierte el tipo de acción concreta que supone la aceptación del uso de las cookies por el usuario (seguir navegando) no resulta necesario incluir el botón de aceptación. 3.3 La segunda capa, a la que se accede desde el enlace incorporado en la primera capa, bajo el título “Política de Privacidad”, ofrece, entre otra, la siguiente información referida al uso de cookies: “El sitio web isgf.es utiliza cookies cuando un usuario navega el sitio web. (…) El usuario tiene la posibilidad de configurar su ordenador para ser notificado de la recepción de cookies y para impedir su instalación. Por favor, consulte las instrucciones y manuales de la exploración para más información. Para el uso de la  página web, no es necesario que el Usuario permita la instalación de cookies en su navegación por la web, a pesar de que podría ser necesario que el usuario cuando accede a los servicios que requiera el previo registro o ‘login’. Las cookies utilizadas en este sitio web son temporalmente y con el único propósito de hacer más eficiente la navegación de la página web. (…). Las cookies no exceptuadas de TERCEROS incluidas en este sitio web son: Google Analytics es una: herramienta de analítica web que permite a los propietarios de sitios saber el grado de implicación de los usuarios con su página web. Los clientes de Google Analytics pueden consultar varios informes en los que se describe cómo interactúan los usuarios que visitan sus sitios web con el propósito de mejorarlos. Google Analytics recaba información de forma anónima, es decir, informa de las tendencias del sitio sin identificar a sus usuarios. Todos los propietarios de sitios web que utilicen Google Analytics deben contar con una política de privacidad en la que se especifique el uso de Google Analytics. Este servicio nos lo proporciona Google Razón Social de la empresa : Google Ireland, Ltd. Información sobre Analytics www.google.com/analytics/ Privacidad www.google.es/intl/es/analytics/privacyoverview.html Otras cookies de servicios de TERCEROS: Facebook, Twitter, Google Plus. Para permitir, conocer, bloquear o eliminar las cookies instaladas en tu equipo puedes hacerlo mediante la configuración de las opciones del navegador instalado en su ordenador. Por ejemplo puedes encontrar información sobre cómo hacerlo en el caso que uses como navegador: Firefox desde aquí: http://support.mozilla.org/es/kb/habilitar-y-deshabilitar-cookies-quelos-sitios-web Chrome desde aquí: http://support.google.com/chrome/bin/answer.py? hl=es&answer=95647 Explorer desde aquí: http://windows.microsoft.com/es-es/windows7/how-to-managecookies-in-internet-explorer-9 Safari desde aquí: http://support.apple.com/kb/ph5042 Opera desde aquí: http://help.opera.com/Windows/11.50/es-ES/cookies.html” Se observa que el documento al que conduce el enlace de la primera capa responde al título “Política de Privacidad” en lugar de “Cookies”, “Política de Cookies” o “Política de privacidad y de cookies”. Asimismo, se recuerda que las cookies se instalan antes de que los usuarios inicien la navegación. No indica el período de conservación de los datos para el fin o fines utilizados. No informa sobre la forma de revocar el consentimiento prestado. No proporciona un sistema de gestión o configuración de cookies que permita al usuario rechazar todas las cookies, habilitar todas las cookies o hacerlo de forma granular, bien a través de las funcionalidades facilitadas por el editor o el terminal o a través de las plataformas comunes que puedan existir para esta finalidad.

En cualquier caso, el reclamado no ofrece información sobre el enlace del “Complemento inhabilitación para navegadores de Google Analytics”, que facilita la información necesaria para poder bloquear las cookies analíticas de dicho servicio en función del navegador utilizado por el usuario, localizable en la página web https://tools.google.com/dlpage/gaoptout?hl=es.

CUARTO: Consultada con fecha 5 de abril de 2019 la aplicación de la AEPD que muestra información sobre de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, no constan registros previos por infracción del artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico asociados a la mercantil I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L.

QUINTO: Con fecha 23 de abril de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00014/2019, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis 2 de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, (en lo sucesivo, LSSI), con relación a la reclamación por infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4 g) de dicha norma. Dicho acto fue notificado al reclamado con fecha 24 de abril de 2019.

SEXTO: Con fecha 10 de mayo de 2019 se recibe en esta Agencia escrito del representante legal del reclamado solicitando el archivo el expediente con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: – Se reitera en su escrito de alegaciones anterior, particularmente sobre el carácter técnico estadístico de las cookies que venían siendo utilizadas y la carencia de perjuicios de ningún tipo al interesado – Se han adoptado los cambios instados por la AEPD, adjuntando como anexo nº 1 documento explicativo que se ofrece en la página web de ISGF sobre política de cookies. SÉPTIMO: Con fecha 17 de septiembre de 2019 se accede al sitio web https://isgf.es, comprobándose los siguientes hechos: 7.1 Se ha modificado el aviso de cookies de la primera capa, que presenta el siguiente texto: “En ISGF utilizamos cookies propias y de terceros con la finalidad de analizar su navegación y mejorar nuestros servicios. Si desea más información o modificar el uso de las cookies lea nuestra POLÍTICA DE COOKIES”, en el que se incorpora el bóton “ Aceptar y seguir navegando.” 7.2 Se ha modificado la “Política de Cookies” de la segunda capa, que bajo la siguiente estructura contiene, entre otra, la información sobre el uso de cookies: 1.¿Qué son las cookies? 2.¿Qué tipos de cookies existen? .¿Qué cookies utilizamos? Se informa del uso de cookies técnicas y cookies propias y de terceros. En este último apartado se informa sobre el uso de las cookies analíticas _ga, _gat, _gid del Servicio Google Analytics y plazo de caducidad de las mismas. También se ofrece el enlace https://support.google.com/analytics/answer/6004245?hl=es para obtener más información. 4.¿Cómo deshabilitar las cookies? En este punto se informa: “Normalmente es posible dejar de aceptar las cookies del navegador, o dejar de aceptar las cookies de un servicio en particular. Todos los navegadores modernos permiten cambiar la configuración de cookies. Estos ajustes normalmente se encuentran en las “opciones” o “preferencias” del menú de su navegador. Asimismo, puede configurar su navegador o su gestor de correo electrónico, así como instalar complementos gratuitos para evitar que se descarguen los Web Bugs al abrir un email.”

A continuación, se muestran los enlaces para acceder al menú de configuración de las cookies y, en su caso, de la navegación privada en los siguientes navegadores: Internet Explorer, Firefox, Chrome, Safari, Opera. 5.¿Se pueden producir modificaciones de la Política de Cookies? Se aconseja a los usuarios la visita periódica a la web por si se producen modificaciones en la misma, señalando que “Cuando se produzcan cambios significativos en esta Política de Cookies, se comunicarán a los usuarios bien mediante la web o a través de correo electrónico a los usuarios registrados. 7.3 Que al acceder al citado portal y a la información mostrada en la segunda capa después de pulsar el enlace “Política de Cookies” contenido en la primera capa no se instalaban cookies. 7.4 Que una vez pulsado el botón “Aceptar y seguir navegando” de la primera capa se instalan las cookies analíticas de tercera parte del servicio Google Analytics descritas en el punto 3 del documento ”Política de Cookies”. En la página del “Video Corporativo”, además de las cookies _ga y _gid se instalan las cookies permanentes de tercera parte “player” y “vuid” del dominio vimeo.com.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Con fecha 17 de diciembre de 2019 se registra de entrada en esta Agencia reclamación contra la entidad I.S.G.F. por utilizar las cookies “_ga”, “gid” y “_gat” del servicio Google Analytics en la página web https://isgf.es sin mediar el consentimiento previo e informado de los interesados para ello.

SEGUNDO: Con fecha 14 de enero de 2019 se accede al sitio web https://isgf.es constatándose la instalación de tres cookies del dominio isgf.es .

TERCERO: Con fecha 7 de marzo de 2019 se accedió al sitio web https://isgf.es constatándose lo siguiente en relación con el sistema de información por capas utilizado por el reclamado para informar sobre el uso de cookies en dicho sitio: 3.1 Que se instalaban las cookies de tercera parte -ga, -gid y -gat de analítica C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/14 web del servicio de Google Analytics sin mediar ningún tipo de información ni acción afirmativa clara de aceptación del usuario para ello. 3.2. Que en el aviso de cookies de primera capa informaba lo siguiente: “En I.S.G.F. utilizamos cookies de terceros para ofrecerle una mejor experiencia de navegación. Si sigue navegando, entenderemos que acepta el uso de las cookies en nuestro sitio. Si desea más información o modificar el uso de las cookies lea nuestra política de privacidad y de cookies.“, seguido de un botón con el literal “Acepto”. Desde el enlace con el texto “Política de privacidad y de cookies” se accede a la segunda capa. 3.3 Que entre la información ofrecida en la segunda capa o “Política de Privacidad” se señalaba que: El usuario tiene la posibilidad de configurar su ordenador para ser notificado de la recepción de cookies y para impedir su instalación. Por favor, consulte las instrucciones y manuales de la exploración para más información. Para el uso de la página web, no es necesario que el Usuario permita la instalación de cookies en su navegación por la web, a pesar de que podría ser necesario que el usuario cuando accede a los servicios que requiera el previo registro o ‘login’. Las cookies utilizadas en este sitio web son temporalmente y con el único propósito de hacer más eficiente la navegación de la página web. (…) Se informaba sobre el uso de cookies analíticas de tercera parte del Servicio Google Analytics y de cookies de tercera parte de Facebook, Twitter, Google Plus. Para permitir, conocer, bloquear o eliminar las cookies instaladas en los equipos se facilitaban los enlaces a las herramientas de configuración de los navegadores Firefox, Chrome, Explores, Safari y Opera. Aunque se utilizaban cookies analíticas del servicio de Google Analytics no se ofrecía el enlace al complemento inhabilitación para navegadores de Google Analytics”

CUARTO: Con fecha 17 de septiembre de 2019 se accedió al sitio web https://isgf.es verificándose los siguientes hechos: 4.1 Que la información mostrada en el sistema de información por capas utilizado por el responsable del portal era la misma que la presentada por el reclamado con fecha 10 de mayo de 2019. 4.2 Que el aviso de cookies de la primera capa se había modificado, presentando el siguiente texto: “En ISGF utilizamos cookies propias y de terceros con la finalidad de analizar su navegación y mejorar nuestros servicios. Si desea más información o modificar el uso de las cookies lea nuestra POLÍTICA DE COOKIES”, en el que se incorpora el botón “ Aceptar y seguir navegando.” 4.3 Que se había modificado la “Política de Cookies” de la segunda capa, ofreciéndose la información a través de un desplegable. En las cookies de terceros incluido en el apartado ¿Qué cookies utilizamos” sólo se citaban las cookies de analítica web _ga, _gat y _gid del Servicio Google Analytics. En el apartado del desplegable ¿Cómo deshabilitar las cookies? se informaba: “Normalmente es posible dejar de aceptar las cookies del navegador, o dejar de aceptar las cookies de un servicio en particular. Todos los navegadores modernos permiten cambiar la configuración de cookies. Estos ajustes normalmente se encuentran en las “opciones” o “preferencias” del menú de su navegador. Asimismo, puede configurar su navegador o su gestor de correo electrónico, así como instalar complementos gratuitos para evitar que se descarguen los Web Bugs al abrir un email.” A continuación, se mostraban los enlaces para acceder al menú de configuración de las cookies de los navegadores Internet Explorer, Firefox, Chrome, Safari y Opera. 4.4 Que tras acceder al citado portal y haber comprobado el contenido de la información mostrada en el sistema de información por capas utilizado se verificó que no se instalaban cookies. 4.5 Que tras pulsar el botón “Aceptar y seguir navegando” de la primera capa se comprobó la instalación de las cookies analíticas de tercera parte del servicio Google Analytics descritas en el punto 4.3 anterior. Se verificó que en la página del “Video Corporativo” del sitio web estudiado, además de las cookies _ga y _gid, se instalaban las cookies permanentes de tercera parte “player” y “vuid” del dominio vimeo.com.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I

Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico. II El artículo 22.2 de la LSSI dispone: Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.” El citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal.

No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados.

III El Anexo de la LSSI define en su apartado c) al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado a) entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a la entidad I.S.G.F., como titular de la página web objeto de análisis y por tanto situarla bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización.

No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las cookies estén individualmente exentas del deber de informar y obtener el consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. IV La remisión efectuada en el mencionado artículo 22.2 de la LSSI a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en lo relativo a los requisitos del consentimiento informado, en la actualidad se ha de interpretar como referida al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos(RGPD), aplicable desde el 25 de mayo de 2018, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). El artículo 4.11) del RGPD define en como <>: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen; >>. Respecto de las “Condiciones para el consentimiento” el artículo 7 del RGPD determina que: “1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo.

No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.”

En el presente supuesto, el prestador de servicios de la sociedad de la información utiliza un sistema de información por capas para informar sobre el uso de las cookies, de modo que la segunda capa complemente a la primera. En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre el uso de cookies, que, como mínimo, deberá reseñar: la identificación del editor responsable del sitio web, no siendo necesaria la denominación social y se desprende de forma evidente del propio sitio web; si son propias y/o de terceros, las finalidades de las cookies empleadas, modo en que el usuario puede prestar el consentimiento o rechazar su instalación y configurar su uso, advirtiendo, en su caso, de que si se realiza una determinada acción, se entenderá que acepta el uso de las cookies, existencia del derecho a revocar el consentimiento. Además, deberá incluir un enlace claramente visible a la segunda capa informativa, donde se incluirá una información más detallada.

La información adicional y complementaria ofrecida en la segunda capa, que deberá encontrarse disponible en forma permanente en el sitio web o en la aplicación, deberá incluir la siguiente información: definición y función genérica de las cookies, los tipos de cookies utilizadas y su finalidad, período de conservación de los datos para los diferentes fines, forma de permitir, revocar el consentimiento ya prestado o eliminar las cookies enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor (el sistema de gestión o configuración de cookies habilitado) o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir para esta finalidad. Si el sistema de gestión o configuración de las cookies del editor no permite evitar la utilización de las cookies de terceros una vez aceptadas por el usuario, se facilitará información sobre las herramientas proporcionadas por los principales navegadores y se advertirá que si el usuario acepta cookies de terceros, deberá eliminarlas desde las opciones del navegador.

Finalmente, en esta segunda capa debe ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros con los que el editor haya contratado la prestación de un servicio para el cual se requiera el uso de cookies, con identificación de estos últimos. VI En el presente caso, con motivo de los accesos realizados a la página web https://www.isgf.es se ha verificado que el reclamado, en su condición de entidad responsable y titular del citado sitio web, ha utilizado cookies de tercera parte no exentas del deber de informar en los equipos terminales de los usuarios que acceden al citado portal sin mediar el consentimiento previo e informado de los mismos.

Así, con fecha 7 de marzo de 1019 se constató que al acceder al reseñado sitio web se instalaban, sin mediar navegación alguna o acción explicita de aceptación del usuario, las cookies analíticas del Servicio de Google Analytics que se describen en el Hecho Probado Tercero de esta resolución, cuyos puntos 3.2 y 3.3 aparece la información relativa al contenido del aviso y la “Política de Cookies” mostradas en ese momento. Por lo que su instalación se producía antes de ofrecer la información clara y completa sobre su utilización que resulta exigible para obtener el consentimiento informado, ya que se almacenaban en el terminal del usuario sin que éste hubiera tenido la oportunidad de conocer la información contenida en el sitio sobre el uso de cookies y la posibilidad de rechazar o aceptar su utilización mediante una acción libre, específica, informada e inequívoca.

A mayor abundamiento, en este acceso también se comprobó que la información mostrada en ambos niveles de información no era clara ni completa. Así, en el aviso de la primera capa no permitía identificar correctamente la finalidad para la que se usaban las cookies analíticas de tercera parte citadas, ya que de la expresión “para ofrecerle una mejor experiencia de navegación” no se desprende que se usan para el seguimiento y medición de los hábitos de navegación de los usuarios del portal. Por otra parte como en el aviso ya se advertía del tipo de acción concreta que suponía la aceptación del uso de las cookies por el usuario (seguir navegando) no resultaba necesario incluir el botón de aceptación. Tampoco informaba del modo en que el usuario podía rechazar la utilización de cookies o configurarlas de forma granular. En lo que respecta a la segunda capa o “Política de Cookies” no se indicaba el período de conservación de los datos para los fines para los que se iban a utilizar las cookies analíticas.

No se informaba sobre la forma implementada para permitir denegar, revocar el consentimiento prestado o eliminar las cookies enunciadas de forma granular, bien a través de las funcionalidades proporcionadas por el responsable o editor del sitio (sistema de gestión o configuración de cookies habilitado) o el sistema operativo del software de navegación o a través de las plataformas comunes que pudieran cumplir esta finalidad. A este respecto se señala que si el sistema de configuración ofrecido no permite revocar el consentimiento prestado para el uso de cookies de terceros, el responsable del sitio advertirá al usuario que si acepta cookies de terceros deberá eliminarlas desde las opciones ofrecidas por su navegador o desde el sistema habilitado para ello por los terceros. Tampoco se ofrecía el enlace del “Complemento inhabilitación para navegadores de Google Analytics”. Por lo tanto, la información ofrecida para bloquear o eliminar las cookies a través de las herramientas de configuración proporcionadas por los principales navegadores resulta insuficiente a los efectos pretendidos de permitir al usuario configurar sus preferencias en forma granular.

El responsable del sitio web, una vez recibido el trámite de audiencia, alegó haber adoptado las medidas necesarias para regularizar la situación. Al visitar, con fecha 17 de septiembre de 2019, la referida página web para comprobar tales manifestaciones se verificó, conforme figura en el Hecho Probado Cuarto del presente acto, que no se instalaban cookies no exentas del deber de información por el mero hecho de visitar el portal ni mientras se consultaba la información facilitada en el mismo sobre el uso de cookies. Igualmente, se constató que, una vez pulsado el botón “Aceptar y seguir navegando” de la primera capa y habiendo navegado por las diferentes páginas del sitio web analizado, se instalaron las cookies de tercera parte del Servicio de Google Analytics reseñadas con anterioridad, observándose también que en la página correspondiente al vídeo corporativo se descargaron las cookies “player” y “vuid” del dominio vimeo.com. Sin perjuicio de que el reclamado haya adoptado medidas para evitar que la instalación de las cookies se produzca con anterioridad a la obtención del consentimiento informado, a la vista del contenido mostrado en el sistema de información por capas actual se estima que continúan produciéndose carencias informativas que impiden entender que la información proporcionada resulta clara y completa a los efectos de la obtención del consentimiento. Así la modificación introducida en el contenido de la primera capa, cuyo texto figura transcrito en el punto 4.2 del Hecho Probado Cuarto, no informa sobre las  finalidades a las que responde el uso de cookies persistentes de tercera parte del servicio de video del dominio vimeo.com cuya descarga se constató con fecha 17 de septiembre de 2017.

No se han subsanado las anomalías comunicadas en el trámite de audiencia respecto de la ausencia de información relativa al modo de rechazar cookies, observándose que no ofrece un botón o mecanismo que permita rechazar el consentimiento a su instalación con la misma facilidad con la que se posibilita su el consentimiento a su instalación a través del botón “Aceptar y seguir navegando”, ello con independencia de que este botón incluye dos acciones de aceptación incompatibles entre sí, debiendo ofrecerse al usuario o la modalidad de “Seguir navegando” o el mecanismo de “Aceptar” cookies. Por su parte, aunque la “Política de Cookies” o segunda capa también ha sido modificada, como se desprende de lo descrito en el punto 4.3 del Hecho Probado Cuarto, se observa que en el apartado ¿Qué cookies utilizamos?” del desplegable no se incluye el uso de dispositivos de tercera parte del dominio vimeo.com ni se refieren las finalidades para las que se utilizan este tipo de dispositivos vinculados al servicio de video ni el periodo de conservación de los datos obtenidos a través de los mismos. Igualmente, se constata que en el apartado ¿Cómo deshabilitar las cookies? no hay información concreta sobre la forma de permitir o eliminar las cookies enunciadas de forma granular a través de los sistemas anteriormente señalados en este Fundamento de Derecho, los cuales se reiteran al igual que las observaciones efectuadas respecto de la información que resulta necesaria sobre la forma de revocar el consentimiento prestado.

Continúa sin proporcionarse información sobre el enlace del “Complemento inhabilitación para navegadores de Google Analytics” y siguen facilitándose únicamente los enlaces de acceso a los menús de configuración de cookies de diversos navegadores como único medio para deshabilitar o bloquear las cookies. Con arreglo a lo cual, la instalación de las cookies del servicio de Google Analytics y del dominio vimeo.com en los equipos terminales de los usuarios que visitan dicho portal se produce sin haber obtenido, previamente, el consentimiento informado de los mismos para su utilización, toda vez que el reclamado no ofrece a los usuarios la información clara y completa que se precisa para entender válidamente prestado dicho consentimiento, que se recuerda debe ser libre, específico informado e inequívoco en relación con las diferentes finalidades para las que se usarán dichos dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, incumpliendo de este modo el mandato del artículo 22.2 de la LSSI.

La conducta descrita está tipificada como leve en el artículo 38.4.g) de la LSSI, que señala como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.” VII El artículo 39 bis de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula en su apartado 2 lo siguiente: “2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.”

Por su parte, el artículo 40 de la LSSI, en cuanto a la “Graduación de la cuantía de las sanciones.”, dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad. b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. e) Los beneficios obtenidos por la infracción. f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras a) y b) del citado apartado 2 del artículo 39 bis. Junto a ello, se aprecia que concurre la circunstancia prevista en el artículo 39 bis, apartado 1.a), que dispone que “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40 , concurriendo en este caso los criterios d) y e) del citado precepto, por cuanto no hay constancia de la existencia de perjuicios causados al reclamante ni de beneficios obtenidos por la reseñada sociedad a raíz de la supuesta comisión de la infracción descrita. Lo que permite acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable.

De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: APERCIBIR (A/00014/2019) a I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis, apartado 2, de la LSSI, con relación a C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 14/14 la reclamación por infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.g) de la citada norma. SEGUNDO: REQUERIR a I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 39 bis de la LSSI para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a adecuar la información ofrecida en el sitio web www.isgf.es del que es responsable, a las exigencias reseñadas en el mencionado precepto, procediendo, por tanto a incluir en cada uno de los niveles del sistema de información por capas utilizado la información indicada en el Fundamento de Derecho VI o, en su caso, la que proceda en función del tipo de cookies instaladas y las finalidades para las que se utilicen.

2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos o medios de prueba que acrediten dicha circunstancia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente Acuerdo a I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

 

Fuente AEPD

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