Sanción por uso indebido de Cookies

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Sanción por uso indebido de Cookies

El pasado 8 de  mayo de 2015 se dictó la primera sentencia de la Audiencia Nacional en la que se confirmaba la sanción  por uso indebido de cookies a una empresa, dicha sanción económica fue impuesta por la Agencia Española de Protección de datos. Esta resolución se dictó a una modesta empresa de joyería, propietaria de varias webs y una tienda online, coincidiendo además con el hecho que fue también la primera resolución sancionadora emitida por la Agencia.

Vamos a analizar este procedimiento sancionador previo, que ha dado lugar a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

La resolución de la Agencia se dicta en esencia por un incumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de Sociedad de Servicios de la Información (LSSI).

  1. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

En este punto, la ley se centra en el consentimiento informado previo que tiene que dar el usuario (dentro de lo posible) para que se puedan usar las cookies del sitio web (a no ser que estas resulten indispensables para el funcionamiento de la web).

En continuación a lo anterior, el artículo 38.4.g) de la LSSI, califica como infracción leve: ”g) El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya infracción grave.”

En este artículo se clasifica como pena leve, el incumplimiento del anterior derecho al consentimiento informado del artículo anterior.

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En este caso concreto, la AEPD destacó que: “quedó acreditado que dos entidades utilizaban cookies propias y de terceros en los terminales de los usuarios que acceden a los sitios web de su titularidad sin informarles, de forma clara y completa, sobre el uso de las cookies que se instalarán y fines del tratamiento de la información recuperada a través de las mismas. Asimismo, quedó probado que el uso de cookies por las mencionadas entidades se lleva a cabo sin mediar el consentimiento informado al que se refiere el artículo 22.2 de la LSSI, aunque la vulneración de este requisito previo a la instalación de cookies no resulta sancionable en virtud de la redacción del artículo 38.4.g).

En consecuencia, cada una de las entidades cometió una infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.g) siendo sancionadas con una multa de 3.000 y 500 euros respectivamente”.

A continuación, la AEPD  expone, que a pesar de que la conducta no infringe el artículo 38.4.g) de la LSSI, sí se encuentra dentro del el artículo 22.2 sobre el consentimiento informado.

Sentencia de la Audiencia Nacional

La defensa de las partes se basó en la falta de intencionalidad a la hora de  la comisión de la infracción, así como también en la diligencia prestada en la rectificación de las posibles infracciones además de la ausencia de beneficio económico por dichos incumplimientos. De manera subsidiaria, solicitaron que la cuantía de la sanción impuesta a una de ellas fuera dentro del mínimo de 500 euros.

Para la Audiencia Nacional, los hechos en que se basa la resolución sancionadora es por la instalación y utilización de “cookies” en los terminales de los usuarios que accedían a los sitios web titularidad de las partes recurrentes, sin haberles facilitado, previamente, información clara y completa sobre el uso y finalidades de dichos dispositivo y sin contar, tampoco, con un consentimiento válidamente otorgado por no haberse obtenido mediando una información previa correcta.

En relación con la falta de culpabilidad, tenemos que volver a reseñar que es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa como por descuido, negligencia o aún a título de simple inobservancia – art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, tal y como hemos reflejado al analizar la primera infracción.

En resumen, la sentencia determina que en los casos de incumplimiento del consentimiento informado previo del usuario a la utilización de cookies, no puede ampararse en la ausencia de culpabilidad  (aún prestando cierta diligencia para el subsanamiento de errores).

Es por esto que desde Equal, apostamos siempre por una regulación cuidadosa con las cookies, ya que las sanciones pueden llegar hasta los 200.000 euros, incluso para empresas de pequeña entidad.

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