Publicar foto sacada de Facebook

Publicar foto sacada de Facebook. El derecho a la privacidad, presenta numerosas peculiaridades adaptando sus principios a las tecnologías existentes. Las redes sociales, son uno de los peligros para la privacidad y en muchos casos chocamos entre las normas nacionales y sus condiciones de uso.

El grado de publicidad de los contenidos en las redes sociales, en muchas ocasiones tiene una gran dificultad de aplicación. Sin embargo, el Pleno de la Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que publicar en un periódico la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso, ya que lo contrario supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

La Opinión de Zamora, ha sido condenada a indemnizar con 15.000 euros a un hombre del que publicó en la portada en su edición de papel, una fotografía obtenida de su cuenta de Facebook, que acompañaba una noticia de sucesos en el que el hombre había resultado herido.

“Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya “subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación”.

Consentimiento

Acerca del consentimiento, el Tribunal alega: “el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (de protección de derecho al honor y la propia imagen) como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas”.

Sentencia

La sentencia, prosigue: “Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen”.

Resumen

En resumen, la clave para esta cuestión es el consentimiento otorgado para el uso de la información, según la LOPD en su artículo 6, el consentimiento del afectado y el artículo 4 sobre la calidad de los datos, detalla que la recogida de la información esta solo se podrá usar para el fin especificado. En el caso de las redes sociales, es importante señalar que el uso es su difusión dentro de la red, en ningún caso el consentimiento se otorga para que se difundan de manera externa y para otros fines que no sean los establecidos.

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