CONSULTAR LA SOLVENCIA PATRIMONIAL DE FAMILIARES EN UN FICHERO ASNEF NO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
El Tribunal Supremo acaba de señalar que no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad.
En el caso juzgado, una mujer realizó una consulta de solvencia patrimonial de unos familiares en el fichero ASNEF a través de la empresa en la que era trabajadora utilizando el fichero y claves que la
misma le había facilitado.
Tras varias denuncias ante la AEPD por parte de los familiares, la Agencia inició incoar un expediente, y se concluyó que, efectivamente, se había utilizado la clave que le había facilitado la empresa para la consulta del fichero ASNEF para consultar datos de solvencia por un interés personal al margen de la empresa para la que trabajaba, imponiéndose una multa de 1.500 euros por infringir el artículo 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.b) de la misma ley.
El artículo 6.1 de la LOPD señala que “se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
En primera instancia se desestimó el asunto indicándose que “(…) la acción ejercitada era la de protección civil del derecho al honor del art. 7.7 LO 1/1982, por la consulta efectuada por ella, y no una acción basada en el derecho a la protección de datos al amparo de la LOPD; tras lo cual, descartó que existiera intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque lo que se produjo fue una investigación patrimonial que no afectaba a dicho derecho fundamental y que fue sancionada en la vía administrativa correspondiente.
Asimismo, desestimó la acción de responsabilidad civil extracontractual dirigida contra (…), porque a pesar de haber cumplido todos los protocolos y medidas de seguridad previstos con el fin de garantizar el acceso a los datos personales de ASNEF por usuarios registrados de la propia empresa, no pudo evitar el mal uso en dichos accesos realizados por su empleada que de ninguna manera eran consentidos ni conocidos. Aparte de que esta acción estaba prescrita, al haber transcurrido el plazo de un año del art. 1968.2 CC”.
También fue desestimado el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial. En este sentido, y en cuanto a la intromisión ilegítima en la intimidad, la Audiencia consideró que “(…) había un cambio de estrategia procesal, por cuanto inicialmente solo se pretendía la tutela del derecho al honor, y no de la intimidad, pero que en todo caso tampoco se había vulnerado ese derecho porque la mala situación económica constaba en diversos registros públicos. Y concluyó que la actuación ilícita de la demandada fue sancionada laboral y administrativamente, sin que se aprecie razón para que los demandantes se lucren de una suerte de daños punitivos (de no escasa cuantía) ajenos a la estructura del Derecho de Daños en nuestro ordenamiento”.
Ahora, el TS manifiesta que “Aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad. Ambos derechos son manifestaciones del derecho al respeto de la vida privada (que no se recoge con tal nombre en nuestro ordenamiento jurídico, como expresamos en la sentencia 579/2023, de 20 de abril), pero se desenvuelven en ámbitos que no son necesariamente coincidentes.
Desde un punto de vista estrictamente semántico, según el Diccionario de la Lengua de la RAE, la privacidad «es el ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión», mientras que la intimidad es «la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”.
De tales definiciones se desprende que entre la privacidad y la intimidad media una relación de género- especie, de manera que todo lo relativo a la intimidad también concierne a la privacidad, pero no todo lo que atañe a la vida privada forma parte necesariamente del espacio de lo íntimo, pues este último concepto tiene una dimensión más reducida”.
Por tanto, el Supremo diferencia entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la intimidad,
señalando que no todo acceso a datos protegidos constituye una violación del derecho a la intimidad. Expresa que la consulta de los datos personales de los familiares no tuvo trascendencia externa ni
causó perjuicio alguno.
Asimismo, el TS trae a colación la STJUE asunto C-456/22, de 14 de diciembre de 2023, que declara, que es preciso que el afectado pruebe que la vulneración de la normativa de protección de datos le haya causado algún prejuicio, por mínimo que sea, y que «(…) el interesado debe demostrar que las consecuencias de esa infracción que afirma haber sufrido constituyen un perjuicio distinto de la mera infracción de las disposiciones de dicho Reglamento».
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