NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional acaba de señalar en una reciente sentencia que “la notificación electrónica no es un privilegio de la Administración que esta pueda utilizar a su antojo y según le convenga; al contrario, es un medio válido de comunicación entre la Administración y el obligado tributario, que también contribuye a facilitar la seguridad jurídica del administrado que pasa a tener un canal seguro y constante de comunicación”.

En este orden de cosas, el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) dispone que las notificaciones se deben practicar siempre por medios electrónicos, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por este vía, por lo que es un deber de la Administración realizar las notificaciones por esta vía, salvo los supuestos exceptuados.

Según la sala, cumplidos los requisitos de inclusión en el sistema, salvo causa excepcional, las notificaciones «se practicarán» por esta vía.

Pero en el caso que nos ocupa, la Audiencia lo que dilucida es qué sucede si cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras el obligado tributario no había sido incorporado en el sistema, pero en determinado momento sí lo es y a partir de entonces las notificaciones debieron ser electrónicas.

A pesar de la inclusión en el sistema, la primera notificación posterior a la inclusión se realizó en la misma forma que las anteriores, es decir, en el domicilio del obligado tributario, como también lo fue la siguiente, pero no así la tercera y cuarta notificación, que se realizó por vía electrónica, respecto a la apertura de expediente sancionador.

Al notificársele esta última decisión, el interesado reaccionó rápidamente y recurrió el acuerdo de liquidación. Sin embargo, y a pesar de ello, se inadmitió por extemporáneo.

La Administración en ningún momento justificó por qué pese a la inclusión en el sistema, siguió realizando algunas de las notificaciones personales en el domicilio, pudiendo generar en el obligado tributario una expectativa de que, pese a la inclusión, la notificación se realizaría en su domicilio de forma no electrónica, lo que para la Sala, y en pro de los principios de buena fe y confianza legítima debió traducirse “en el despliegue de una mayor y más diligente actividad en orden al aseguramiento de la efectividad de la notificación por parte de la Administración, no bastando con la realización mecánica de la notificación electrónica, insuficiente para disipar las expectativas generadas por su previa actuación.

Tal y como alega el recurrente, lo que no puede hacer la Administración es cambiar el cauce de notificación en el domicilio de forma puntual. La inadmisión por el TEAR del recurso contra la liquidación no fue conforme a Derecho y obliga a remitir las actuaciones a dicho tribunal para que, partiendo de la disconformidad a Derecho de la inadmisión acordada, dicte nueva resolución”.

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