Limitaciones al uso de los móviles de empresa

No se vulnera la intimidad de un trabajador si en el contrato figura que el teléfono es para uso profesional.

La sala social del TSJ de Madrid, en una sentencia de este pasado verano ha señalado que no se vulnera la intimidad del empleado si en el contrato se especifica que el teléfono es para uso profesional y sólo se han mirado los mensajes entre trabajador y clientes, porque queda cubierta por la empresa la expectativa razonable de privacidad.

En el caso en cuestión, la trabajadora disponía de ordenador y teléfono facilitado por la empresa, siendo el modo habitual de comunicación tanto con la empresa como con los clientes por teléfono, correo electrónico y por la aplicación whatsapp.

Según el Tribunal, el control efectuado por la empresa a la hora de despedir a dicha trabajadora, de un lado, fue sobre las herramientas de trabajo puestas a su disposición limitándose exclusivamente a las comunicaciones realizadas con los clientes por la trabajadora y, aunque la empresa no había dado normas concretas de uso, ni una expresa prohibición total o parcial del uso privado de los instrumentos de trabajo, con especial referencia al WhatsApp y las conversaciones de correo electrónico, ha concluido que no quedó afectado su derecho a la intimidad al revisarse sólo las conversaciones de WhatsApp con clientes o intermediarios, y en ningún caso, las conversaciones privadas.

Según el Tribunal “no puede confundirse el despido con violación de derechos fundamentales (por vulneración del derecho a la intimidad), con la infracción de derechos fundamentales para la obtención de la prueba de los hechos en los que se basó la empleadora para adoptar tal sanción», que es lo que en el caso ha ocurrido.

Llegados a este punto, es importante recalcar que, sobre el poder de control del empresario en relación a herramientas de comunicación facilitadas a los trabajadores, es difícil delimitar hasta dónde llega el derecho del empleador sin vulnerar derechos del trabajador, y en particular sobre los teléfonos móviles. El TSJ apuesta por entender que si la empresa no advierte expresamente que el dispositivo es de uso exclusivo para el trabajo o cuando no establece criterio de uso de los dispositivos informáticos para controlar la actividad, el trabajador puede tener una “expectativa razonable de privacidad”.

Para finalizar, apuntar que el TC así lo ha manifestado en diversas ocasiones al señalar que el ámbito de cobertura del derecho fundamental a la intimidad del trabajador viene determinado por la existencia de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad.

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